
Cuidado Personal
Actualmente existen tres categorías de cuidado personal de los hijos: convencional, legal y judicial, según se desprende de la legislación vigente.
Así entonces, el artículo 224 del Código Civil establece que toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos. Éste se basará en el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos.
El cuidado personal del hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio, reconocido por uno de los padres, corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Si no ha sido reconocido por ninguno de sus padres, la persona que tendrá su cuidado será determinada por el juez.
Por su parte, el artículo 225 del Código Civil establece que si los padres viven separados podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida. El acuerdo se otorgará por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil y deberá ser subinscrito al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días subsiguientes a su otorgamiento. Este acuerdo establecerá la frecuencia y libertad con que el padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una Relación Directa y Regular con los hijos y podrá revocarse o modificarse cumpliendo las mismas solemnidades.
IMPORTANTE: A falta del acuerdo, los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo, esto es lo que se conoce como el cuidado personal de hecho.
En ningún caso el juez podrá fundar exclusivamente su decisión en la capacidad económica de los padres.
Siempre que el juez atribuya el cuidado personal del hijo a uno de los padres, deberá establecer, de oficio o a petición de parte, en la misma resolución, la frecuencia y libertad con que el otro padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una relación directa y regular con los hijos, considerando su interés superior.
El artículo 225-2 del Código Civil dispone que en el establecimiento del régimen y el ejercicio del cuidado personal, se considerarán y ponderarán los siguientes criterios y circunstancias:
a) La vinculación afectiva entre el hijo y sus padres, y demás personas de su entorno familiar.
b) La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurar un entorno adecuado, según su edad.
c) La contribución a la manutención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro padre, pudiendo hacerlo.
d) La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular, para lo cual considerará especialmente lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 229.
e) La dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades.
f) La opinión expresada por el hijo.
g) El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar.
h) Los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio.
i) El domicilio de los padres.
j) Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo.
Así entonces, será Convencional cuando los padres que viven separados entran en acuerdo para determinar el cuidado personal de los hijos e hijas, que puede ser entregado a la madre, al padre o a ambos, de forma compartida. Se entiende Legal cuando no existe acuerdo que determine el cuidado personal compartido, entonces los hijos e hijas permanecerán bajo el cuidado personal de la madre o del padre con quien ya se encuentren conviviendo. Y, será Judicial cuando es establecido por el juez del Tribunal de Familia, cuando en cualquiera de los casos anteriores (cuidado personal convencional o legal) las circunstancias lo exijan y el interés superior del niño lo haga conveniente. En este caso, el juez podrá determinar el cuidado personal de los hijos e hijas a otro de los padres o limitarlo a uno solo, si hubiere existido cuidado personal convencional.
La demanda de cuidado personal debe ser presentada mientras el hijo o hija no cumpla la mayoridad de edad y se tramitará ante el Juzgado de Familia competente según el domicilio del demandado o la demandada.
¿Qué se requiere para hacer el trámite?
Documentación mínima:
Cédula de identidad.
Certificado para acreditar el estado civil que vincula con el niño, niña o adolescente.
Certificados o instrumentos que sirvan para justificar la solicitud (como medios de prueba, no para primera atención).
Certificado de mediación frustrada emitido por un Centro de Mediación Licitado.
Nombre completo, domicilio, y profesión u oficio del o las personas demandadas.
Clave Única (necesaria para hacer el seguimiento del estado de la causa en el sistema en línea del Poder Judicial).
Importante: para tramitar la solicitud de cuidado personal, el primer paso es concurrir a un proceso de mediación familiar, trámite que es obligatorio.
Si necesitas de nuestra asesoría, no dudes en contactarnos.
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