
Declaración de un bien familiar
El artículo 141 del Código Civil, establece que el inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán
ser declarados bienes familiares, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio.
El juez citará a los interesados a la audiencia preparatoria. Si no se dedujese oposición, el juez resolverá en la misma audiencia. En caso contrario, o si el juez considerase que faltan antecedentes para resolver, citará a la audiencia de juicio.
Con todo, la sola interposición de la demanda transformará provisoriamente en familiar el bien de que se trate. En su primera resolución el juez dispondrá que se anote al margen de la inscripción respectiva la precedente circunstancia. El Conservador practicará la subscripción con el solo mérito del decreto que, de oficio, le notificará el tribunal.
Para los efectos previstos en este artículo, los cónyuges gozarán de privilegio de pobreza.
El cónyuge que actuare fraudulentamente para obtener la declaración a que refiere este artículo, deberá indemnizar los perjuicios causados, sin perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponder.
Así entonces, declarar un bien familiar permite limitar las facultades de disposición y administración de ciertos bienes del cónyuge propietario o propietaria, haciendo obligatoria la autorización del cónyuge que no es propietario para ejecutar algunas acciones sobre dichos bienes. Así se desprende del artículo 142 del Código Civil, que dispone que no se podrán enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares, sino con la autorización del cónyuge no propietario. La misma limitación regirá para la celebración de contratos de arrendamiento, comodato o cualesquiera otros que concedan derechos personales de uso o de goce sobre algún bien familiar.
La autorización a que se refiere este artículo deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso.
También posibilita que frente al embargo por cobro de una deuda del cónyuge que es la persona propietaria del bien, se proceda primero a embargar y ejecutar otros bienes del deudor o deudora, dejando para el último los bienes declarados como familiares, en virtud del artículo 148 del Código Civil (beneficio de excusión).
Desafectación del bien familiar
El artículo 145 del Código Civil, establece que los cónyuges, de común acuerdo, podrán desafectar un bien familiar. Si la declaración se refiere a un inmueble, deberá constar en escritura pública anotada al margen de la inscripción respectiva.
El cónyuge propietario podrá pedir al juez la desafectación de un bien familiar, fundado en que no está actualmente destinado a los fines que indica el artículo 141, lo que deberá probar. En este caso, el juez procederá en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 141.
Igual regla se aplicará si el matrimonio se ha declarado nulo, o ha terminado por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. En tales casos, el propietario del bien familiar o cualquiera de sus causahabientes deberá formular al juez la petición correspondiente.
¿Quién puede hacer el trámite?
Cónyuge que no sea propietario o propietaria del bien que se pretende afectar, que cumpla con los siguientes requisitos:
– Existencia de vínculo matrimonial con el propietario o propietaria del bien.
– En el caso de que se trate de un inmueble, que sirva de residencia principal a la familia.
– La declaración de bien familiar puede solicitarse independientemente del régimen patrimonial que se haya escogido para el matrimonio (sociedad conyugal, separación de bienes, o régimen de participación en los gananciales).
La declaración de bien familiar tiene como finalidad resguardar un lugar físico estable en que la familia pueda desarrollarse con normalidad, sin que el cónyuge dueño o dueña del bien pueda disponer de él por sí solo. Por ello, solo pueden ser declarados como bien familiar:
El inmueble que sirva de residencia principal a la familia.
Los muebles que están en ese lugar.
En caso de que el inmueble sea de propiedad de una sociedad controlada por alguno de los cónyuges, las acciones o derechos sociales del cónyuge socio o socia.
Competencia
Son competentes para conocer de una acción para declarar o desafectar un bien familiar, los Juzgados de Familias, en virtud del artículo 8° N°12, letra b) de la Ley 19.968 sobre Tribunales de Familia, específicamente el juez del domicilio de la parte demandada.
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