Introducción
Respecto de la partición de bienes, el artículo 1317 del Código Civil (CC) establece que ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.
No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.
Por tanto, si no existe acuerdo entre los coasignatarios con relación a la división de los bienes, se tendrá que accionar un juicio de partición.
Consideraciones
El artículo 1320 del CC establece que, si un coasignatario vende o cede su cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el vendedor o cedente para pedir la partición e intervenir en ella.
El artículo 1321 del CC establece que, si falleciere uno de varios coasignatarios, después de habérsele deferido la asignación, cualquiera de los herederos de éste podrá pedir la partición; pero formarán en ella una sola persona, y no podrán obrar sino todos juntos o por medio de un procurador común.
Por su parte, el artículo 396 del CC, establece que, sin previo decreto judicial no podrá el tutor o curador proceder a la división de bienes raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros proindiviso.
Si el juez, a petición de un comunero o coheredero, hubiere decretado la división, no será necesario nuevo decreto.
Lo anterior, en relación con el artículo 1322 del CC que establece que los tutores y curadores, y en general los que administran bienes ajenos por disposición de la ley, no podrán proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial.
Pero el marido no habrá menester esta autorización para provocar la partición de los bienes en que tenga parte su mujer: le bastará el consentimiento de su mujer, si no estuviere imposibilitada de prestarlo, o el de la justicia en subsidio.
El artículo 1325 del CC establece que, los coasignatarios podrán hacer la partición por sí mismos si todos concurren al acto, aunque entre ellos haya personas que no tengan la libre disposición de sus bienes, siempre que no se presenten cuestiones que resolver y todos estén de acuerdo sobre la manera de hacer la división.
Serán, sin embargo, necesarias en este caso la tasación de los bienes por peritos y la aprobación de la partición por la justicia ordinaria del mismo modo que lo serían si se procediere ante un partidor.
Los coasignatarios, aunque no tengan la libre disposición de sus bienes, podrán nombrar de común acuerdo un partidor.
Los partidores nombrados por los interesados no pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia o recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento.
Si no se acuerdan en la designación, el juez, a petición de cualquiera de ellos, procederá a nombrar un partidor que reúna los requisitos legales, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 1326 del CC establece que, si alguno de los coasignatarios no tuviere la libre disposición de sus bienes, el nombramiento de partidor, que no haya sido hecho por el juez, deberá ser aprobado por éste.
Se exceptúa de esta disposición la mujer casada cuyos bienes administra el marido; bastará en tal caso el consentimiento de la mujer, o el de la justicia en subsidio.
El curador de bienes del ausente, nombrado en conformidad al artículo 1232, inciso final, le representará en la partición y administrará los que en ella se le adjudiquen, según las reglas de la curaduría de bienes.
Juez competente para solicitar la designación de Juez Partidor
Según el número 3º del artículo 2312 del CC, la comunidad también termina por la división del haber común, en relación con el artículo 2313 siguiente, que establece que la división de las cosas comunes y las obligaciones y derechos que de ella resulten se sujetarán a las mismas reglas que en la partición de la herencia.
Ahora, de todas formas debemos distinguir, pues si la comunidad que se trata de dividir es de origen hereditario, es juez competente el del lugar en que se abrió la sucesión, o sea, el Juez de Letras del último domicilio del causante, en virtud del inciso 2° del artículo 148 del Código Orgánico de Tribunales, que establece que será juez competente para conocer todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición de los bienes que el difunto hubiere dejado, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto con arreglo a lo dispuesto por el artículo 955 del Código Civil, esto es: «La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados”.
Por el contrario, en el caso que la comunidad tenga otro origen, será competente el juez del domicilio de cualquiera de los interesados, en virtud de los artículos 134 y 141 del Código Orgánico de Tribunales (COT), o el que las partes hayan estipulado en la respectiva convención, si fuere el caso, según establecen los artículos 135 y 138 del COT.
Requisitos para ser nombrado Juez Partidor
El artículo 1323 del CC establece que sólo pueden ser partidores los abogados habilitados para ejercer la profesión y que tengan la libre disposición de sus bienes.
Son aplicables a los partidores las causales de implicancia y recusación que el Código Orgánico de Tribunales establece para los jueces.
Por su parte, el artículo 1324 del CC establece que valdrá el nombramiento de partidor que haya hecho el difunto por instrumento público entre vivos o por testamento, aunque la persona nombrada sea albacea o coasignatario, o esté comprendida en alguna de las causales de implicancia o recusación que establece el Código Orgánico de Tribunales, siempre que cumpla con los demás requisitos legales; pero cualquiera de los interesados podrá pedir al Juez en donde debe seguirse el juicio de partición que declare inhabilitado al partidor por alguno de esos motivos.
Esta solicitud se tramitará de acuerdo con las reglas que, para las recusaciones, establece el Código de Procedimiento Civil.
Designación
Una vez designado el Juez Partidor, este no es obligado a aceptar este encargo contra su voluntad; pero si, nombrado en testamento, no acepta el encargo, se observará lo prevenido respecto del albacea en igual caso, en virtud del artículo 1327 del CC.
Por su parte, el artículo 1328 del CC establece que el Juez Partidor que acepta el encargo, deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad, y en el menor tiempo posible.
Con esto se agota el procedimiento del Juez de Letras.
En todo caso, en virtud del artículo 1330 del CC, antes de proceder a la partición, se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios.
El artículo 1332 del CC establece que el Juez Partidor tendrá el término de dos años contados desde la aceptación de su cargo para efectuar la partición.
El testador no podrá ampliar este plazo.
Los coasignatarios podrán ampliarlo o restringirlo, como mejor les parezca, aun contra la voluntad del testador.
Finalmente, es importante considerar que las costas comunes de la partición serán de cuenta de los interesados en ella, a prorrata, según establece el artículo 1333 del CC.
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