
¿Qué es el divorcio?
En virtud del artículo 42 de la Ley 19.947 sobre Matrimonio Civil, el divorcio es una forma de terminar el matrimonio.
Tipos de divorcio
Divorcio por culpa, Divorcio de común acuerdo y Divorcio unilateral.
– Divorcio por culpa. El artículo 54 de la Ley 19.947 establece que: «El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común.
Se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos:
1º.- Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos;
2º.- Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma de trasgresión grave de los deberes del matrimonio;
3º.- Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, o contra las personas, previstos en el Libro II, Títulos VII y VIII, del Código Penal, que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal;
4º.- Suprimido;
5º.- Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos, y
6º.- Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos».
– Divorcio de común acuerdo. El artículo 55 de la Ley 19.947 establece que el divorcio será decretado por el juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año. En este caso, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que, ajustándose a la ley, regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en el artículo 21, esto es: «Los alimentos que se deban y las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio. En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deberá regular también, a lo menos, el régimen aplicable a los alimentos (Pensión de Alimentos), al Cuidado Personal, y a la Relación Directa y Regular que mantendrá con los hijos aquel de los padres que no los tuviere bajo su cuidado. En este mismo acuerdo, los padres podrán convenir un régimen de cuidado personal compartido». Se entenderá que es suficiente si resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuyo divorcio se solicita.
IMPORTANTE: El artículo 64 bis de la Ley 19.968 sobre Tribunales de Familia, establece que en los divorcios de mutuo acuerdo, cumplidos los requisitos señalados en el artículo 55 de la ley Nº 19.947, el tribunal podrá acceder de plano a la demanda si las partes así lo solicitan y acompañan en ese acto los documentos necesarios para acoger la pretensión, esto es lo que se conoce como Divorcio Express o Administrativo. Para esto, las partes, a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, deberán acompañar los documentos fundantes de su solicitud y, para efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 55 de la citada ley, dos declaraciones juradas de testigos que permitan acreditar que no ha existido por parte de los cónyuges reanudación de la vida en común con ánimo de permanencia. De la misma forma, y sin perjuicio de la prueba documental que pudiera presentarse, podrá acreditarse el tiempo de cese de la convivencia, tratándose de un matrimonio celebrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.947 (2004). Las declaraciones juradas a que se hace referencia podrán ser suscritas mediante firma electrónica simple.
Así entonces, si los cónyuges están de acuerdo en terminar el matrimonio y están en condiciones de acreditar que han cesado la convivencia hace al menos un año con alguno de los medios indicados anteriormente (por ejemplo: Acta de Cese de Convivencia ante Registro Civil firmada en conjunto o notificada por el tribunal al cónyuge que no la firmó); cuentan con certificados de residencia que den cuenta de que sus respectivos domicilios son distintos (podrían ser también boletas de servicios), contando, además, con declaraciones juradas de dos testigos que den cuenta que los cónyuges han cesado la convivencia desde al menos un año y que no han reanudado la convivencia; cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 55 de la Ley 19.947 sobre Matrimonio Civil (acuerdo regulador entre los cónyuges y con los hijos, si los hubiera); y, finalmente, solicitando expresamente (en la demanda de divorcio de común acuerdo) que se resuelva de plano, en virtud del artículo 64 bis de la Ley 19.968 sobre Tribunales de Familia, el procedimiento podría ser muy rápido, dado que al cumplir con todo lo indicado, el tribunal no requiere citar a audiencia, es decir, las partes no tendrán que concurrir a dependencias del tribunal (tampoco virtualmente), por eso se le llama coloquialmente «Administrativo«, y «Express» por la rapidez, la que dependerá obviamente de la carga de trabajo que tenga cada tribunal, pero sin ninguna duda, siempre será más rápido que demandar unilateralmente o, incluso, de común acuerdo, si no se solicita que se resuelva de plano, al no contar con las declaraciones juradas de testigos, porque en ese caso se requieren audiencias y con ello, más tiempo.
– Divorcio unilateral. El inciso tercero del artículo 55 de la Ley 19.947 establece que habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo.
IMPORTANTE: El inciso cuarto del artículo 55 de la Ley 19.947 establece que se entenderá que el cese de la convivencia no se ha producido con anterioridad a las fechas a que se refieren los artículos 22 y 25, según corresponda. Así entonces, el artículo 22 de la Ley 19.947 sobre Matrimonio Civil, establece que el acuerdo que conste por escrito en alguno de los siguientes instrumentos otorgará fecha cierta al cese de la convivencia:
a) escritura pública, o acta extendida y protocolizada ante notario público;
b) acta extendida ante un Oficial del Registro Civil, o
c) transacción aprobada judicialmente.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si el cumplimiento del acuerdo requiriese una inscripción, subinscripción o anotación en un registro público, se tendrá por fecha del cese de la convivencia aquélla en que se cumpla tal formalidad.
Por su parte, el artículo 25 de la Ley 19.947, dispone que el cese de la convivencia tendrá también fecha cierta a partir de la notificación de la demanda, en el caso del artículo 23 de la misma Ley.
Asimismo, habrá fecha cierta, si no mediare acuerdo ni demanda entre los cónyuges, cuando, habiendo uno de ellos expresado su voluntad de poner fin a la convivencia a través de cualquiera de los instrumentos señalados en las letras a) y b) del artículo 22 o dejado constancia de dicha intención ante el juzgado correspondiente, se notifique al otro cónyuge. En tales casos, se tratará de una gestión voluntaria (por tanto, el juez competente será el del domicilio del solicitante) y se podrá comparecer personalmente. La notificación se practicará según las reglas generales.
Por su parte, el inciso 5° de la misma norma, dispone que la reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia, interrumpe el cómputo de los plazos a que se refiere este artículo.
¿Cómo se prueba el cese de la convivencia?
En primer lugar, hay que distinguir la fecha en que se celebró el matrimonio:
Matrimonio celebrado antes de noviembre de 2004: se puede comprobar con la declaración de testigos y documentos en general.
Matrimonio celebrado después de noviembre de 2004: nuestra legislación establece que se podrá comprobar con un acta de cese de convivencia extendida ante un oficial del Registro Civil, mediación o sentencia emanada de un tribunal de familia, o una escritura pública.
En el caso de la constancia del cese de la convivencia ante el Registro Civil, si un solo cónyuge la firmó, deberá solicitar al juzgado de familia que notifique al otro cónyuge dicho cese. Ver más acá: Notificación Cese de Convivencia
Competencia
Si se demanda de común acuerdo, el Juzgado de Familia competente será el del territorio jurisdiccional de cualquiera de los cónyuges, de lo contrario, el juez competente será el del domicilio del demandado.
Efectos del divorcio
El artículo 59 de la Ley 19.947 establece que el divorcio producirá efectos entre los cónyuges desde que quede ejecutoriada la sentencia que lo declare. Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada en que se declare el divorcio deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Efectuada la subinscripción, la sentencia será oponible a terceros y los cónyuges adquirirán el estado civil de divorciados, con lo que podrán volver a contraer matrimonio.
Por su parte, el artículo 60 de la misma Ley, dispone que el divorcio pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como los derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos.
¿Qué pasa con los hijos (as)?
Estos no ven afectados sus derechos por el divorcio. Los padres mantienen obligaciones y derechos respecto de ellos, es decir, ambos padres siguen siendo responsables, así lo dispone el artículo 53 de la Ley 19.947: «El divorcio pone término al matrimonio, pero no afectará en modo alguno la filiación ya determinada ni los derechos y obligaciones que emanan de ella».
Compensación económica
El artículo 61 de la Ley 19.947 establece que si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa.
IMPORTANTE: La compensación económica solo procede al producirse el divorcio, en palabras sencillas, no hay compensación económica sin divorcio.
Para determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación, en el artículo 62 de la misma Ley, se dispone que se considerará, especialmente, la duración del matrimonio y la vida en común de los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en materia de beneficios previsionales y de salud; su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral, y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge.
Si se decretare el divorcio en virtud del artículo 54 (por culpa), el juez podrá denegar la compensación económica que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal, o disminuir prudencialmente su monto.
Por su parte, el artículo 63 de la misma Ley, establece que la compensación económica y su monto y forma de pago, en su caso, serán convenidos por los cónyuges, si fueren mayores de edad, mediante acuerdo que constará en escritura pública o acta de avenimiento, las cuales se someterán a la aprobación del tribunal.
Asimismo, el artículo 64 de la misma Ley, establece que a falta de acuerdo, corresponderá al juez determinar la procedencia de la compensación económica y fijar su monto. Si no se solicitare en la demanda, el juez informará a los cónyuges la existencia de este derecho durante la audiencia preparatoria. Pedida en la demanda, en escrito complementario de la demanda o en la reconvención, el juez se pronunciará sobre la procedencia de la compensación económica y su monto, en el evento de dar lugar a ella, en la sentencia de divorcio o nulidad.
En esa línea, el artículo 65 de la misma Ley, dispone que en la sentencia, además, el juez determinará la forma de pago de la compensación, para lo cual podrá establecer las siguientes modalidades:
1.- Entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes. Tratándose de dinero, podrá ser enterado en una o varias cuotas reajustables, respecto de las cuales el juez fijará seguridades para su pago.
2.- Constitución de derechos de usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de propiedad del cónyuge deudor. La constitución de estos derechos no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario hubiere tenido a la fecha de su constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge beneficiario tuviere en cualquier tiempo.
Finalmente, el artículo 66 de la misma Ley, establece que si el deudor no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto de la compensación mediante las modalidades a que se refiere el artículo anterior, el juez podrá dividirlo en cuantas cuotas fuere necesario. Para ello, tomará en consideración la capacidad económica del cónyuge deudor y expresará el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable.
La cuota respectiva se considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en la sentencia.
¿Para divorciarme necesito un abogado (a)?
Sí, deberá contar con un abogado (a) para presentar la demanda.
Si necesitas de nuestra asesoría, no dudes en contactarnos.
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