Este tema ha sido regulado por el legislador, estableciendo la periodicidad con que la remuneración del trabajador debe ser pagada.
Al efecto, el artículo 55 del Código del Trabajo dispone lo siguiente: «Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato, pero los períodos que se convengan no podrán exceder de un mes…».
A su vez, el artículo 44 establece que «la remuneración podrá fijarse por unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes o bien por pieza, medida u obra, sin perjuicio de lo señalado en la letra a) del artículo 42. En ningún caso la unidad de tiempo podrá exceder de un mes…».
Asimismo, el artículo 56 establece que «las remuneraciones deberán pagarse en día de trabajo, entre lunes y viernes, en el lugar en que el trabajador preste sus servicios y dentro de la hora siguiente a la terminación de la jornada. Las partes podrán acordar otros días u horas de pago».
La Dirección del Trabajo ha señalado que de la relación de estas normas, es posible deducir que la remuneración debe ser pagada en períodos iguales, entre un día de pago y otro debe mediar la misma cantidad de tiempo que puede ser una semana, quincena o un mes. Convenido el período de pago por las partes, debe ser respetado y cumplido, sin que sea procedente ser modificado unilateralmente por una de ellas. Es preciso recordar que el artículo 10, Nº 4 del Código del Trabajo, ordena indicar en el contrato de trabajo el monto, la forma y período de pago de la remuneración acordada.
Así entonces, como se ha señalado, las partes contratantes no pueden pactar periodos de pago de remuneraciones superiores a un mes, entendiéndose esta unidad de tiempo, según la Dirección del Trabajo, como aquella que dura un período continuo que se cuenta desde un día señalado hasta otro de igual fecha en el mes siguiente, sin que sea necesario que se extienda del día primero al 28, 29, 30 ó 31, de suerte que resulta posible considerar como tal, también, por vía de ejemplo, el que va del día 20 de enero al 20 de febrero, o del 15 de enero al 15 de febrero etc. Por tanto, resulta jurídicamente procedente establecer un sistema de pago de las remuneraciones por períodos de un mes, comprendiéndose en él 10 u 11 días del mes anterior y 20 días del mes en el cual se verifica el pago de las mismas. Dicho sistema de pago no tiene incidencia alguna en materia previsional.
Sin perjuicio de lo anterior, en la práctica, es habitual que en el contrato se indique que «el trabajador percibirá un sueldo determinado mensual, pagadero por meses vencidos», y luego, al momento de pago, se extiende una liquidación de sueldo que consigna el periodo trabajado que se está pagando, por ejemplo: «Periodo de abril 2026».
De esta forma, resulta improcedente e ilegal que si las partes convinieron como fecha de pago, por ejemplo, el último día del mes o mes vencido, el empleador pretenda pagar dentro de los cinco primeros días del mes siguiente. La dirección del Trabajo ha establecido que, en el evento que el día de pago de las remuneraciones recaiga en domingo en un festivo, necesariamente debe anticiparse el pago al viernes inmediatamente anterior, toda vez que, de lo contrario aparecería excediendo la periodicidad máxima prevista por el legislador para el pago de las remuneraciones (Ordinario 2093/033 de 13.05.2011).
Por tanto, si existen dudas, hay que ver qué dice el contrato al respecto, y si dice que se pagará por mes vencido o último día del mes, entonces necesariamente se debe pagar el último día hábil del mes.
De lo contrario, en el contrato se debiese establecer expresamente, por ejemplo, que se pagará por unidad mensual, considerando dicho periodo mensual de 20 a 20 de cada mes (de 5 a 5, de 10 a 10, de 15 a 15, etc.), debiendo emitir una liquidación que señalara expresamente el periodo que se está pagando, por ejemplo: «Periodo desde el 20 de marzo al 20 de abril de 2026», y pagar el día 20, consecuentemente, o el hábil anterior si este es sábado, domingo o feriado.
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