Legitimarios y órdenes sucesorios

Asignaciones Forzosas

El artículo 1167 del CC establece que las asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Asignaciones forzosas son:

1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas;

2. Las legítimas;

3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge.

Así entonces, estas asignaciones forzosas u obligatorias no solo abarcan bienes, sino que también los alimentos forzosos, así lo establece el artículo 1168 CC, pues los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria; menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.

Ahora, respecto de los bienes, es importante tener claro los conceptos, en tal sentido, el artículo 1181 del CC establece que Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios, y los legitimarios son por consiguiente herederos.

Legitimarios

El artículo 1182 del CC establece que son legitimarios las siguientes personas:

1.- Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;

2.- Los ascendientes, y

3.- El cónyuge sobreviviente o conviviente civil sobreviviente. Este último, incorporado por la Ley 20.830 que crea el Acuerdo de Unión Civil, que en su artículo 16, establece que cada conviviente civil será heredero intestado y legitimario del otro y concurrirá en su sucesión de la misma forma y gozará de los mismos derechos que corresponden al cónyuge sobreviviente. El conviviente civil podrá también ser asignatario de la cuarta de mejoras.

No son legitimarios

– No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203 CC, esto es, se restituirán al padre o madre todos los derechos de los que está privado, si el hijo, alcanzada su plena capacidad, manifiesta por escritura pública o por testamento su voluntad de restablecerle en ellos.

El restablecimiento por escritura pública producirá efectos desde su subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del hijo y será irrevocable. El restablecimiento por acto testamentario producirá efectos desde la muerte del causante.

– Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión a la separación judicial.

¿Cómo se reparten los bienes?

EL artículo 1183 del CC, establece que los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada, como se explicará más adelante.

El artículo 1184 CC establece que la mitad de los bienes, previas las deducciones indicadas en el artículo 959 CC, y las agregaciones que en seguida se expresan, se dividirá por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno en esa división será su legítima rigorosa.

No habiendo descendientes con derecho a suceder, cónyuge sobreviviente, ni ascendientes, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

Habiendo tales descendientes, cónyuge o ascendientes, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o a uno o más de sus descendientes o ascendientes, sean o no legitimarios (por ejemplo, un nieto que tiene a su padre vivo, pues ese padre al ser hijo del causante excluye a los demás herederos, pero el nieto puede ser favorecido mediante esta disposición), y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio, independiente si es pariente o no.

Así entonces, respecto de los bienes, se considera como “legítimas” aquellos que componen el 50% de los bienes del causante (difunto), que se conoce como mitad legitimaria, y les corresponde a los herederos señalados como “asignatarios forzosos”, según los órdenes sucesorios aplicables a cada caso en particular.

Las cuartas

Un 25% de los bienes del testador que se conoce como “cuarta de mejoras”, puede ser utilizada por este, para favorecer la cuota de determinados herederos, que son el cónyuge o conviviente civil, descendientes o ascendientes, quienes se conocen como mejoreros.

Finalmente, el 25% restante, que se conoce como “cuarta de libre disposición«, puede dejarse libremente a cualquier persona, sin importar si es pariente o no.

Siguiendo estas reglas, se entiende entonces que el testador no puede disponer del 50% de bienes que tenga, pues estos van directamente a los herederos forzosos, solo podrá disponer de un 25% de sus bienes para favorecer mejorando la cuota de uno o más de aquellos herederos forzosos, y el otro 25% restante, sí podrá disponerlo libremente a quien desee.

Órdenes Sucesorios

1.- Primer orden sucesorio según el artículo 988 del Código Civil (CC).

Corresponde a los hijos y cónyuge sobreviviente (CS) o conviviente civil sobreviviente (CCS).

Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también CS o CCS, caso en el cual este concurrirá con aquellos.

El CS o CCS recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo.

– Regla N° 1 (CS o CCS + 1 Hijo).

Si hubiere sólo un hijo, la cuota del CS o CCS será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo.

– Regla N° 2 (CS o CCS + 2 o hasta 6 hijos).

La norma dice: “Pero en ningún caso la porción que corresponda al CS o CCS bajará de la cuarta parte de la herencia (intestada), o de la cuarta parte de la mitad legitimaria (testada) en su caso”.

Para entenderlo, hay que apartar el 25% que se le está asegurando al CS o CCS, entonces debemos trabajar con el 75% restante. Si dividimos 75 (%) en 6 (hijos), el resultado es 12,5%, entonces el doble de esta cifra es 25, por eso esta regla aplica hasta los 6 hijos o, dicho de otro modo, si son 6 hijos, debemos dividir la herencia o mitad legitimaria, según sea el caso, en 8, porque el CS o CCS lleva el doble, entonces 100 dividido en 8 es 12,5, y como el CS o CCS lleva el doble le corresponde 25, y a cada uno de esos hijos 12,5, con lo que se completa el 100%, porque si fueran más de 6 hijos, le correspondería a cada uno menos porcentaje que ese 12,5, entonces, al doblarlo para entregar al CS o CCS no alcanzaría el 25% que la norma le asegura.

– Regla N° 3 (CS o CCS + 7 o más hijos).

La norma dice: “Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia (intestada) o de la mitad legitimaria (testada), el resto se dividirá entre los hijos por partes iguales”.

Acá nos pasamos al caso en que haya más de 6 hijos con CS o CCS, por lo que a este último se le asegura su 25%, y el 75% restante, se divide entre esos 7 o más hijos, por ejemplo, si son 7 hijos, cada uno llevará un 10,71% (7×10,71=75), más el 25% asegurado para el CS o CCS completamos el 100%. En este caso, obviamente ya no se habla del doble que le corresponde al CS o CCS, porque si así se calculara, este llevaría apenas un 21,42%, lo que sería un error, ya que está bajo el 25% que le asegura la ley.

2.- Segundo orden sucesorio según el artículo 989 del Código Civil (CC).

Si el difunto no ha dejado posteridad (hijos), le sucederán el CS o CCS y sus ascendientes de grado más próximo, es decir, si deja padres y abuelos vivos, de estos heredarían solo los padres, más el CS o CCS, no los abuelos, o sea, si los padres también faltaran, y estando los abuelos vivos, en ese caso, heredarían también los abuelos.

En este caso, la herencia se dividirá en tres partes, dos para el CS o CCS y una para los ascendientes que correspondan.

A falta de éstos, llevará todos los bienes el CS o CCS, y, a falta de CS o CCS, los ascendientes que correspondan.

Habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá éste en todos los bienes, o en toda la porción hereditaria de los ascendientes.

3.- Tercer orden sucesorio según el artículo 990 del Código Civil (CC).

Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente civil, le sucederán sus hermanos.

Entre los hermanos de que habla este artículo se comprenderán los de simple y doble conjunción, pero la porción de los primeros será la mitad que la que corresponda a los segundos.

4.- Cuarto orden sucesorio según el artículo 992 del Código Civil (CC).

A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge o conviviente civil y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive.

Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que solo son parientes del difunto por parte de uno de los progenitores, tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de ambos progenitores. El colateral o los colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros.

5.- Quinto orden sucesorio según el artículo 995 del Código Civil (CC).

A falta de todos los herederos bajo las reglas señaladas precedentemente, sucederá el Fisco.

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