Introducción

En primer lugar, siempre es conveniente recordar qué es la sociedad conyugal, al efecto, se trata de un régimen patrimonial en el que el patrimonio (bienes y/o deudas) de ambos cónyuges forman uno solo, es decir, es común para ambos, siendo administrado por el marido. Esto incluye tanto el patrimonio que cada uno tenía antes de celebrar el matrimonio como también el que se adquiere durante la vigencia de la sociedad conyugal.

En este sentido, cabe recordar que aparte de la sociedad conyugal, existen otros dos tipos de regímenes patrimoniales del matrimonio, estos son: Separación total de bienes y Participación en los gananciales.

Por tanto, las relaciones patrimoniales de los cónyuges entre sí y respecto de terceros, estará dada por el régimen escogido por los contrayentes, salvo que los cónyuges nada digan al momento de celebrar su matrimonio, en cuyo caso, el régimen que regirá de pleno derecho (supletorio) será  el de sociedad conyugal, a menos que el matrimonio se haya celebrado en el extranjero, y con posterioridad se haya inscrito en Chile, pero al hacerlo, no se haya pactado régimen alguno, en cuyo caso, se mirará como separados de bienes, según lo establecido en el artículo 135 del Código Civil.

Disolución de la sociedad conyugal

Cuando se habla de sociedad conyugal es fácil confundir los términos disolución y liquidación, pero lo cierto es que son cuestiones distintas. La disolución se producirá por sentencia de divorcio, nulidad o separación de bienes, por muerte de uno de los cónyuges o por cambio a otro sistema patrimonial, por tanto, la disolución no es otra cosa que el término de la sociedad conyugal. Sin embargo, la liquidación es otra cosa.

Liquidación de la sociedad conyugal

Cuando la sociedad conyugal se disuelve (se termina), se forma una comunidad, a menos que la causa de término haya sido la muerte de uno de los cónyuges y que el otro cónyuge sea el único y universal heredero, pues en ese caso, no se forma una comunidad, lo que significa que no habrá patrimonio común que liquidar.

Por tanto, no presentándose la circunstancia descrita precedentemente, se hace necesario poner fin a la comunidad que se ha formado al término de la sociedad conyugal, cuestión que debe determinarse mediante un ejercicio en que debe calcularse si existen o no gananciales y, en el evento de que así sea, dividirlos por mitad entre los cónyuges, o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido si los hubiere; además, reintegrar las recompensas que la sociedad conyugal adeuda al respectivo cónyuge, o que estos adeuden a la sociedad, junto con regular las deudas de la sociedad conyugal.

Oportunidad en que se puede realizar la liquidación de la Sociedad Conyugal

Se puede efectuar una vez que la sociedad conyugal se haya disuelto, como, por ejemplo, cuando se haya declarado el divorcio o, estando vigente el matrimonio, los cónyuges reemplazan el régimen matrimonial de Sociedad Conyugal por el de Separación Total de Bienes.

Cómo y quién hace la liquidación

a) Los propios comuneros. El artículo 1325 inciso primero del Código Civil establece lo siguiente:

Los coasignatarios podrán hacer la partición por sí mismos si todos concurren al acto, aunque entre ellos haya personas que no tengan la libre disposición de sus bienes, siempre que no se presenten cuestiones que resolver y todos estén de acuerdo sobre la manera de hacer la división”.

b) Un árbitro de Derecho. El artículo 227 inciso primero Nº1 del Código Orgánico de Tribunales establece lo siguiente:

Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes:

1°) La liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades…”.

c) El Juez de familia. En el Caso de separación judicial, el artículo 31 inciso tercero de la Ley 19.947 de Matrimonio Civil establece lo siguiente:

En la sentencia el juez, además, liquidará el régimen matrimonial que hubiere existido entre los cónyuges, si así se le hubiere solicitado y se hubiere rendido la prueba necesaria para tal efecto”.

Por tanto, si los cónyuges están de acuerdo en liquidar la Sociedad Conyugal, podrán hacerlo mediante la redacción de un documento reducido a escritura pública ante Notario Público, en la que conste la Liquidación y Adjudicación. En el caso que existan bienes sujetos a registros públicos como inmuebles o vehículos, la escritura pública se debe inscribir en el registro respectivo, por ejemplo, los inmuebles en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces. Los vehículos, en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Por el contrario, en el evento de que se haya disuelto la sociedad conyugal, y uno de los cónyuges no está de acuerdo en liquidarla, cualquiera de ellos podrá solicitar al Juzgado de letras en lo Civil con competencia en el domicilio del o de la excónyuge en contra de quien se interponga la solicitud, que designe un Juez Partidor (Árbitro) quien iniciará un procedimiento arbitral para proceder a la partición y adjudicación de los bienes sociales, de manera forzosa.

Consideraciones

Se debe inventariar los bienes y tasarlos. Al efecto, en el cálculo se debe considerar todos los bienes, es decir, los sociales, los propios de los cónyuges, los que haya adquirido la mujer en virtud del patrimonio reservado consagrado en el artículo 150 del Código Civil (CC), a menos que la mujer o sus herederos, si fuese el caso, hayan renunciado a los gananciales, como también los frutos y adquisiciones según se establece en los artículos 166 y 167 del CC.

La tasación se tendrá que hacer según lo establecido en el artículo 1335 CC:

El valor de tasación por peritos será la base sobre que procederá el partidor para la adjudicación de las especies; salvo que los coasignatarios hayan legítima y unánimemente convenido en otra, o en que se liciten las especies, en los casos previstos por la ley”.

Renuncia a los gananciales

El articulo 1781 CC establece que: “Disuelta la sociedad, la mujer o sus herederos mayores tendrán la facultad de renunciar los gananciales a que tuvieren derecho”.

Por su parte, señala el artículo 1783: “Renunciando la mujer o sus herederos, los derechos de la sociedad y del marido se confunden e identifican, aun respecto de ella.

A su vez, el artículo 1784 establece lo siguiente: “La mujer que renuncia conserva sus derechos y obligaciones a las recompensas e indemnizaciones arriba expresadas”.

Por tanto, si la mujer decide renunciar a los gananciales, no se beneficiará de estos en el caso que los haya, pues todos los gananciales pasarán a ser del marido, conservando, en este caso, su patrimonio reservado en caso de tenerlo, al igual que los frutos y adquisiciones que hubiese adquirido en virtud de los artículos 166 y 167 CC.

Al respecto, la mujer tendrá que evaluar si le conviene o no renunciar a los gananciales, cuestión que estará dada, en gran medida por el patrimonio reservado del artículo 150 o aquel de los artículos 166 y 167 CC, que haya adquirido. Por ejemplo, imaginemos que la sociedad conyugal adquirió un inmueble avaluado en $50.000.000, y la mujer adquirió 2 inmuebles bajo la protección del artículo 150 CC, avaluados en $50.000.000 cada uno (100 M en total), y no hay más bienes, deudas ni recompensas que regular. En este caso, le convendrá renunciar a los gananciales (la mitad del inmueble social) y quedarse con sus dos inmuebles. Porque si no renunciara, sus dos inmuebles se colacionarían (juntarían) con el inmueble social, o sea, los gananciales ascenderían a $150.000.000, dividiéndose en dos, con lo que cada cónyuge obtendría $75.000.000, mientras que si renuncia, el marido se quedará con el inmueble social (50 M) y la mujer con sus dos inmuebles (100 M).

Para renunciar a los gananciales la mujer debe expresarlo por escrito mediante escritura pública e inscribirla en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces al margen de las inscripciones de los inmuebles.

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