¿Quiénes tienen derecho a solicitar pensión de alimentos?
El artículo 321 del Código Civil establece que se deben alimentos al o la cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos (as) y al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.

¿Se puede exigir alimentos respecto del pasado?

No, dado que el artículo 331 del Código Civil establece que los alimentos se deben desde la primera demanda, es decir, no existe retroactividad.

¿Hasta qué edad se debe pagar la pensión de alimentos a los hijos (as), nietos (as) y hermanos (as)?
El artículo 332 del Código Civil, establece que los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Cabe recordar que el beneficiario (a) de alimentos (alimentario/a), también podría ser uno de los cónyuges o ascendientes, etc. Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia”.

IMPORTANTE: Respecto del cese de alimentos, este no se produce de pleno derecho, es decir, aun cuando el alimentario cumpla los veintiún o veintiocho años, según sea el caso, el alimentante debe demandar el cese correspondiente, de lo contrario, la pensión fijada seguirá devengándose.

Competencia

El artículo 1° de la Ley 14.908, establece que, respecto de los juicios de alimentos, conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Respecto de las demandas de aumento de la pensión alimenticia será competente el mismo tribunal que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste. De las demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá el tribunal del domicilio del alimentario. El tribunal deberá declarar inadmisible la demanda de rebaja o cese de pensión en el caso que la persona se encontrare con inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, salvo que se presentaren antecedentes calificados para ello, en concordancia con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3°.

¿Cuáles son los montos legales que se deben considerar para fijar la pensión de alimentos?

El artículo 3° de la Ley 14.908, establece que para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicitare de su padre o madre, se
presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos. Y en virtud de esta presunción, el monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete a favor del alimentario, se establecerá según lo que sigue:

– No podrá ser Inferior al cuarenta por ciento del ingreso mínimo remuneracional.

– Tratándose de dos o más alimentarios, dicho monto no podrá ser inferior al 30% por cada uno de ellos.

Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la resolución que fija o aprueba la pensión alimenticia, deberá expresar su monto en unidades tributarias mensuales (UTM), de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6°.

Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7º de la presente ley, pues el monto máximo de pensión de alimentos que podrá fijar el tribunal es el 50% de las rentas del alimentante.
Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios para pagar el monto mínimo establecido en el inciso anterior, el juez podrá rebajarlo prudencialmente.

¿Cómo puedo demandar por pensión alimenticia?

– Primero se debe solicitar Mediación Familiar, vía internet o directamente en un centro de mediación.
– En caso de no llegar a acuerdo o de no presentarse la persona a quien se quiere demandar, el mediador deberá otorgar un certificado (acta) de «mediación frustrada», lo que es esencial para iniciar una demanda, que deberá ser presentada por un abogado/a.

Ver más acá:

¿Cuáles son los requisitos para demandar Alimentos, Cuidado Personal y Relación Directa y Regular?

¿Qué es y cómo se puede solicitar Mediación Familiar?

Alimentos Provisorios

El artículo 4° de la Ley 14.908 establece que en los juicios en que se demanden alimentos el juez deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios, junto con admitir la demanda a tramitación, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados.
El demandado tendrá el plazo de cinco días para oponerse al monto provisorio decretado. En la notificación de la demanda deberá informársele sobre esta facultad.

El tribunal inmediatamente después de decretar los alimentos provisorios, deberá ordenar de oficio a la entidad financiera correspondiente (Banco Estado), la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación.

¿Qué puedo hacer si el alimentante no paga los alimentos acordados o regulados por el tribunal?

Se puede solicitar al tribunal que:
– Ordene el arresto, arraigo o prohibición de salir del país de la persona.
– Suspender la licencia de conducir hasta por 6 meses.
– Retener su devolución anual de impuestos a Ia renta en el mes de marzo de cada año.

Ver más acá: Cobro de deuda de Pensión Alimenticia

¿Puedo solicitar que la pensión sea pagada por el empleador del alimentante?

Sí, y no solo por el empleador, sino que también por la entidad pagadora de pensiones, en el caso que corresponda. Al efecto, el artículo 8° de la Ley 14.908 establece que las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente, o que perciba una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, establecerán, como modalidad del pago, la retención por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones, a menos que el tribunal establezca, por razones fundadas, su falta de idoneidad para asegurar el pago. Asimismo, si se tratare de un trabajador independiente, sujeto a contrato de honorarios, el tribunal establecerá la retención de sus honorarios, si atendidas las circunstancias concretas, estima que es un medio idóneo para garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de la pensión alimenticia.

¿Se puede demandar a los abuelos (as) del o los (as) alimentarios (as)?

Sí, efectivamente, el inciso final del artículo 3° de la Ley 14.908 establece que cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil, salvo que la única fuente de ingreso de éstos corresponda a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia.

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