Introducción

La Ley 19.903 sobre Procedimiento para el Otorgamiento de la Posesión Efectiva de la Herencia, en su artículo 1° establece que las posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación. Las demás serán conocidas por el Juzgado de Letras competente.

Posesión efectiva de herencias intestadas (sin testamento)

Permite disponer de los bienes de una persona que falleció sin dejar testamento, a sus herederos.

A diferencia de la posesión efectiva testada, que se debe tramitar ante un tribunal y que, por tanto, se requiere del patrocinio de abogado, en el caso de la posesión efectiva de una herencia intestada no se necesita abogado para su tramitación.

Así entonces, la Posesión Efectiva es un trámite que se debe realizar cuando una persona que fallece (causante) ha dejado bienes (inmuebles, vehículos, objetos, dinero en cuentas bancarias, etc.), de modo que sus herederos puedan disponer legalmente de estos.

Como se ha señalado, la tramitación se debe hacer, en primera instancia, ante Registro Civil e Identificación y obtenerse el correspondiente certificado. Posteriormente, con este certificado se deberá concurrir al SII para solicitar la certificación respecto del impuesto a la herencia, es decir, si la herencia está afecta se dará cuenta del valor del impuesto que hay que pagar, y una vez efectuado el pago, se obtiene el certificado de pago de impuesto a la herencia. O si la herencia está exenta de dicho impuesto, se emitirá un certificado de exención. Finalmente, también podría darse el caso que la acción para revisar, liquidar y girar el impuesto que grava estas asignaciones, por parte del SII, esté prescrita, lo que dará lugar a la emisión de un certificado que dará cuenta de aquello, según se detallará más adelante. De modo que los herederos finalmente puedan disponer legalmente de los bienes de la persona fallecida.

¿Quién puede solicitar la posesión efectiva y dónde debe hacerlo?

El artículo 2° de la Ley 19.903 establece que la posesión efectiva podrá solicitarse por cualquier persona que invoque la calidad de heredero ante cualquiera de las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación, u online, y será otorgada por resolución fundada del Director Regional del Servicio, correspondiente a la oficina en que se hubiese iniciado el trámite.

Los herederos son las personas que tienen el grado de parentesco más cercano, de acuerdo con los órdenes de sucesión que establece la ley.

El artículo 3° de la Ley 19.903 establece que la posesión efectiva de una herencia deberá solicitarse a través de un formulario confeccionado para tal efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que deberán individualizarse todos los herederos indicándolos por sus nombres, apellidos, roles únicos nacionales, domicilio y calidades con que heredan, pudiendo tramitarse electrónicamente de acuerdo a las formalidades establecidas en el reglamento, siguiendo las siguientes instrucciones que el Servicio ha dejado a su disposición.

En la solicitud se expresará, además, el nombre, apellido, rol único nacional, profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del causante.

Inventario de bienes a heredar

El artículo 4° de la Ley 19.903 señala que el inventario de los bienes existentes al fallecimiento del causante, deberá incluirse en la misma solicitud y hará relación de todos los muebles e inmuebles de la persona cuyo patrimonio se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consistan en número, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad esencial; comprenderá asimismo los créditos y deudas de que hubiere comprobante, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad. Este inventario incluirá, simultáneamente, la valoración de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en la ley Nº16.271.

La individualización de los bienes raíces contendrá la remisión expresa a fojas, número, año y registro conservatorio de cada propiedad, para poder practicar las inscripciones que sean necesarias, además debes tener el Rol del inmueble para poder obtener el certificado de avaluó fiscal de la propiedad, que correspondía al periodo vigente al momento del fallecimiento del causante, no al avalúo vigente a la fecha en que se solicita la posesión efectiva.

Respecto de los bienes raíces, es importante tener claro si el inmueble que se hereda era propiedad del causante de manera exclusiva, es decir, si era el único dueño o compartía el dominio con otras personas, porque en este último caso, lo que se hereda son los derechos que tenía el causante sobre el inmueble, cuestión que incide en el cálculo del arancel e impuesto a la herencia, que le corresponderá pagar al asignatario al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio de Impuestos Internos, respectivamente, si procede, para lo cual, dicho cálculo se efectúa a prorrata (división) de la cuota (derechos) que haya tenido el causante sobre el bien raíz, en relación con el valor del avalúo fiscal del mismo, a la fecha del fallecimiento del causante. En este caso, conviene identificar dichos derechos en la sección C2 Otros Activos, del formulario de bienes.

Tratándose de otros bienes sujetos a registro, deberán señalarse los datos necesarios para su ubicación o individualización.

El inventario practicado de esta forma, se considerará como inventario solemne para todos los efectos legales. En todo caso, para entender que el solicitante acepta la herencia con beneficio de inventario deberá así declararlo en el formulario de solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1252 y 1256 del Código Civil.

Otorgamiento de la posesión efectiva

El artículo 6° de la Ley 19.903 establece que la posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales.

También será concedida a quienes acrediten esa calidad, conforme a las reglas generales, incluso si no se encuentran inscritos en Chile.

Publicación

El artículo 7º de la Ley 19.903 establece que la resolución que conceda la posesión efectiva de la herencia será publicada en extracto por el Servicio de Registro Civil e Identificación en un diario regional correspondiente a la Región en que se inició el trámite a que se refiere el artículo 2º de esta ley, en día 1º o 15 de cada mes o el día hábil siguiente, si éstos recayeren en día sábado o feriado.

Por su parte, el artículo 8º de la misma Ley, establece que efectuada la publicación a que se refiere el artículo anterior, el Director Regional competente ordenará inmediatamente la inscripción de la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas.

El hecho de haberse inscrito la resolución en este Registro, será acreditado por el Servicio mediante un certificado que contendrá todas las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 5º y, con su mérito, los interesados podrán requerir las inscripciones especiales que procedan.

En todo caso, el conservador de bienes raíces devolverá al requirente la solicitud de inscripción de un inmueble, si los datos de su individualización contenidos en el certificado no coinciden con los de la inscripción vigente, para su corrección.

Inscripción Especial de Herencia

Respecto de los inmuebles, procede la inscripción especial de herencia, para lo cual se debe inscribir la posesión efectiva en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, debiendo contar con los siguientes documentos:

– Si la posesión efectiva fue decretada por un Tribunal Civil, es necesario que se acompañe el expediente completo con la orden para inscribir emitida por el Tribunal Civil correspondiente, el ingreso solo se puede realizar de forma presencial.

– Si la posesión efectiva fue emitida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, se debe acompañar la resolución administrativa. Esta no puede tener más de 60 días desde su emisión.

Certificado de impuesto a la herencia emitido por el Servicio de Impuestos Internos (Instrucciones). Que dará cuenta del valor del impuesto o exención, si procede, o incluso, si la acción para revisar, liquidar y girar el impuesto que grava estas asignaciones, está prescrita, según establece el artículo 50 de la Ley N° 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones; y, en el artículo 200 del Código Tributario. Esto es: Art. 50 de la Ley N° 16.271: «El impuesto deberá declararse y pagarse simultáneamente dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que la asignación se defiera…». Artículo 200 del Código Tributario: «El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa…».

Es decir, la acción prescribe en 5 años desde que se ha deferido la asignación (muerte del causante) en el caso en que se haya efectuado la posesión efectiva, y en 8 si esta no se ha realizado. Por eso es que si se hace una posesión efectiva respecto de un causante que murió hace más de 8 años, el SII declarará que a esta fecha, se encuentra vencido el plazo para que el Servicio pueda revisar, liquidar y girar el impuesto que grava las asignaciones declaradas.

Certificado de avalúo fiscal por cada inmueble declarado en el inventario de bienes (del periodo que estaba vigente al momento del fallecimiento del causante).

Certificado emitido por la Tesorería General de la República (TGR) que acredite que no hay deuda de impuesto territorial pendiente (pago de contribuciones).

Certificado de matrimonio o de acuerdo de unión civil cuando el causante haya fallecido casado o haya sido conviviente civil.

Modificación al inventario

El artículo 9º de la Ley 19.903 establece que las adiciones, supresiones o modificaciones que se hagan al inventario o valoración se materializarán a través de un formulario, confeccionado al efecto por el Servicio de Registro Civil e Identificación, dejándose constancia en la respectiva resolución o inscripción, según corresponda, y dándose aviso conforme a lo dispuesto en el artículo 7º. Las formalidades de este procedimiento serán fijadas en el Reglamento, y el Servicio percibirá por su tramitación, según corresponda, el arancel que se establece en el inciso segundo del artículo 11.

Rectificación respecto de la individualización del causante o de sus herederos

El artículo 10 de la Ley 19.903 establece que el Servicio podrá corregir, de oficio o a petición de parte, los errores de forma que presenten las solicitudes, en relación con los datos de la individualización del causante y sus herederos. Si es a petición de parte, se debe completar este formulario.

Asimismo, corregirá los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones, de oficio o mediante solicitud; en tal evento, deberá procederse a una nueva publicación, si el error manifiesto consiste en omitir la mención de un heredero.

Importante

Entonces, hablamos de MODIFICACIÓN cuando lo que se hace es modificar el inventario de bienes, y hablamos de RECTIFICACIÓN, cuando lo que se hace es rectificar antecedentes de los herederos.

En ambos casos, se debe concurrir de manera presencial a una oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación, dado que estos trámites no se pueden hacer de manera online.

Arancel

El artículo 11 de la Ley 19.903 establece que la tramitación íntegra de la posesión efectiva estará afecta al pago de un derecho equivalente a:

a) La posesión efectiva de herencias cuyo cuerpo o masa de bienes no exceda de 15 unidades tributarias anuales será tramitada gratuitamente.

b) 1,6 unidades tributarias mensuales para aquellas sucesiones cuya masa de bienes exceda las 15 unidades tributarias anuales y no supere las 45.

c) Las sucesiones que excedan dicho monto estarán afectas al pago de un derecho equivalente a 2,5 unidades tributarias mensuales.

A modo referencial, se ilustra el cálculo en el siguiente cuadro, utilizando el valor de la Unidad Tributaria Mensual (UTM) y Anual (UTA) correspondiente a mayo de 2024:

Valor del conjunto de bienesValor en PesosArancel a pagar
Igual o inferior a 15 UTAEntre $0 y $ 11.770.740Exento
Superiores a 15 UTA e inferiores o iguales a 45 UTAEntre $ 11.779.741 y $35.339.220$ 104.709
Superiores a 45 UTAA partir de $ 35.339.221$ 163.608

Arancel de las modificaciones

Al solicitarse cualquier adición, supresión o modificación del inventario o de la valoración de bienes, conforme a lo establecido en el artículo 9º, el Servicio hará un nuevo cálculo del monto de la masa de los bienes del causante, incluyendo aquellos que se solicitan agregar, suprimir o modificar, y aplicará el arancel que corresponda según el valor total de la masa de bienes, descontando lo que se hubiere pagado anteriormente. Con todo, el arancel mínimo que se cobrará por la tramitación de tales adiciones, supresiones o modificaciones será el equivalente a 0,5 unidad tributaria mensual, siempre que la masa de bienes exceda a 15 unidades tributarias anuales, luego de efectuadas dichas enmiendas.

¿Qué se necesita para hacer el trámite?

– Cédula de identidad de quien realiza la solicitud.

– Clave única si hará el trámite online o Formulario de solicitud de posesión efectiva completado con la información correspondiente si hará el trámite en una oficina.

En la práctica, en la actualidad solo pueden solicitar la posesión efectiva online aquellos herederos que sean hijos, cónyuge sobreviviente, conviviente civil, padres y hermanos del causante, por tanto, los herederos por representación o transmisión no pueden hacer esta solicitud remotamente. Asimismo, no se permite el ingreso de documentos como cesiones de derechos, poderes notariales, comprobante de deudas etc., a través de este mecanismo, debiendo tramitar la solicitud de manera presencial.

En casos excepcionales se debe presentar:

– La documentación que acredite como herederos y herederas a personas cuyos nacimientos o matrimonios no estén inscritos en Chile.

– Si la o el solicitante se hace representar por otra persona, esta debe presentar un mandato o poder notarial autorizado ante notario.

– Escritura pública de cesión de derechos hereditarios, cuando cualquiera de los herederos o herederas los ha cedido.

– Facturas, boletas, letras de cambio, u otros documentos para acreditar deudas.

– Partidas de bautismo u otros documentos que den fe del nacimiento, defunción y/o matrimonio de quien hereda o de la persona fallecida, si hay herederas o herederos cuyo nacimiento, defunción y/o matrimonio sean de antigua data y no estén en la base de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación.

DATOS ÚTILES

1.- Retirar dinero que quedó en alguna cuenta del causante en BANCO ESTADO (o en otros bancos).

Previamente, habrá que obtener en cualquier sucursal un certificado de saldo. Puede pedirlo cualquier heredero acreditando su calidad con su certificado de nacimiento y el certificado de defunción del causante. Si hay saldos, se agregan a los bienes al momento de solicitar la posesión efectiva, de modo que se declaren como parte de los bienes que se heredarán, cuando se apruebe la posesión efectiva, lo que constará en el respectivo certificado.

De este modo, los herederos de una persona pueden hacer retiros de saldos de productos y cuentas Banco Estado (chequera electrónica o vista, Cuenta RUT y Cuenta Corriente) siempre que cuenten con POSESIÓN EFECTIVA y acompañen los documentos que se indican:

a) Certificado de Posesión Efectiva emitido por el Servicio de Registro Civil y de Identificación, en el que se individualicen en el inventario los productos o cuentas en Banco Estado que tenía la persona titular.

b) Certificado de Pago o Exención de Impuesto de Herencia, o prescripción del pago.

c) Certificado de Matrimonio de herederos casados. Si están en sociedad conyugal se requiere autorización de cónyuge, esto es porque el dinero es considerado un bien mueble para el derecho, por tanto, ingresa al patrimonio o haber de la sociedad conyugal, que a diferencia de los inmuebles, entran solo al patrimonio propio del cónyuge beneficiado con una herencia (Art. 1726 CC).

Importante

– Personas solteras, no se solicitará documento notarial, sólo debe declararlo por escrito al ir al banco. Tampoco se solicitará certificado de viudez.

– No obstante lo anterior, en el caso que los fondos se encuentren en una cuenta de ahorro (sólo en este caso), la Ley sobre Impuesto a la Herencia, permite un solo retiro a los herederos, sin la necesidad de haber tramitado la posesión efectiva, pero con un límite de hasta 5 Unidades Tributarias Anuales. Sobre ese monto se requiere necesariamente de Posesión Efectiva.

– Para realizar el cobro de los dineros que existan deberán comparecer todos los herederos que figuren en el certificado de posesión efectiva a menos que se acompañe un poder otorgado ante notario que habilite su cobro a uno o varios herederos en lugar de otros.

2.- Cómo saber si el causante había contratado algún seguro o tenía acciones.

– Seguros

Los herederos del causante, pueden consultar a través de la plataforma de atención ciudadana de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), debiendo ingresar con su clave única y seleccionar la calidad con la que consulta (cónyuge sobreviviente, conviviente civil, hijo/a, padre o madre, otros herederos), circunstancia que tendrá que acreditar con su cédula de identidad, como asimismo, aportar el RUT del causante y acompañar el certificado de defunción del mismo, además de otros certificados, de acuerdo a la calidad que lo vincula con este. Por ejemplo, si quien consulta es cónyuge sobreviviente o conviviente civil, tendrá que acompañar certificado de matrimonio o de unión civil, según sea el caso. Si es el hijo/a quien solicita la información, tendrá que acompañar su certificado de nacimiento. Si es el padre o madre quien consulta, tendrá que acompañar el certificado de nacimiento del hijo/a (causante). Si quien consulta es un de heredero de distinta naturaleza que los señalados anteriormente, se solicitará el certificado de posesión efectiva.

– Acciones

Estando dentro de la plataforma (habiendo ingresado con su clave única), se le pedirá lo siguiente, de acuerdo a la calidad con la que consulta:

Lo básico es su cédula de identidad si es chileno, o el documento de identificación validado por el organismo correspondiente, si es extranjero, además del certificado de defunción del causante.

Si usted es pariente o heredero, además debe adjuntar los siguientes documentos, según su parentesco:
Si usted es cónyuge o conviviente civil del accionista: Certificado de matrimonio o de Unión Civil, al día
Si usted es padre o madre: Certificado de nacimiento de su hijo (a) fallecido(a)
Si usted es hijo (a): Su Certificado de nacimiento
Si usted es heredero (a) legal (nieto (a), hermano (a), sobrino (a), primo(a), etc.): Copia de la Posesión efectiva testada o intestada, o en su defecto, documento que acredite que este trámite se está cursando junto a certificados que acrediten parentesco.
Si usted no es pariente del causante: Copia del testamento o resolución judicial.

3.- Caso típico en que se hereda un inmueble que era propiedad de los padres casados en sociedad conyugal.

Cuando el inmueble que se hereda era de propiedad de padres casados en sociedad conyugal, pero pese a haber fallecido ambos padres, nunca se tramitaron las respectivas posesiones efectivas, es necesario tener presente lo siguiente. El sistema o plataforma del Servicio de Registro Civil permite presentar las solicitudes simultáneas, pero si se tramita de esta manera, al momento de inscribir las posesiones efectivas en el Conservador de Bienes Raíces, la última posesión efectiva no será inscrita por el Conservador, siendo rechazada (del padre o madre que haya fallecido último), dado que la primera posesión efectiva (del padre o madre que haya fallecido primero) generará una nueva inscripción en el respectivo Registro de Propiedad Conservatorio, (fojas, número y año), datos que son necesarios para presentar la segunda solicitud de posesión efectiva, porque es allí donde constan los últimos derechos adquiridos por el último padre o madre fallecida, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, datos que solo se conocen al momento que el Conservador inscribe la primera posesión efectiva, por tanto, es imposible tenerlos antes.

Entonces, para evitar tener que hacer modificaciones, en primer lugar se debe tramitar la posesión efectiva del primer padre o madre fallecido, y cuando sea aprobada, se inscribe en el Conservador de Bienes Raíces, y cuando el Conservador la apruebe, esto constará en un nuevo registro de fojas, número y año.

Cuando esté listo lo anterior, se podrá presentar la segunda solicitud de posesión efectiva (del último padre o madre fallecido), debiendo informar los datos de inscripción original (de adquisición del inmueble: fojas, número y año que se informaron al solicitar la primera posesión efectiva), más la nueva inscripción (fojas, número y años) que corresponde a la posesión efectiva del primer padre o madre fallecido. E incorporar, por supuesto, cualquier otro bien o derechos que el causante haya tenido.

Por ejemplo:

– Adquisición del inmueble (Sociedad conyugal), inscrito a fojas 120 número 240 del año 1980 en el CBR XX.

– Al solicitar la posesión del primer padre o madre fallecido se indica la inscripción original: fojas 120 número 240 del año 1980 en el CBR XX. Lo que dará lugar a una nueva inscripción, por ejemplo: fojas 500 número 700 del año 2024.

– Al solicitar la segunda posesión efectiva, es decir, del último padre o madre fallecido, se debe indicar ambas inscripciones, esto sería: fojas 120 número 240 del año 1980 en el CBR XX y fojas 500 número 700 del año 2024, lo que dará lugar a una nueva inscripción, por ejemplo: fojas 800 número 950 del año 2024.

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