Determinación de la paternidad o maternidad (filiación)

Lo primero que hay que saber es que la filiación puede determinarse a través de tres fuentes, dado que la ley la determina con base en ciertos presupuestos. Así entonces:

– El artículo 183 del Código Civil dispone que la maternidad queda determinada legalmente por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro Civil. En los demás casos la maternidad se determina por reconocimiento o sentencia firme en juicio de filiación. Asimismo, la ley presume padre al marido, cuando el hijo o hija nace dentro de la vigencia del matrimonio, incluso hasta 300 días después de la disolución del matrimonio o separación judicial de los cónyuges, en virtud del artículo 184 del Código Civil.
– El reconocimiento voluntario que hace el padre, la madre o ambos sobre el hijo o la hija, así lo dispone el artículo 186 del Código Civil, que señala que la filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento de uno de los progenitores, o de ambos, o; por sentencia firme en juicio de filiación.
– La sentencia judicial, esto es cuando un tribunal declara la paternidad o maternidad anteriormente no conocida o modifica una ya determinada. En este último caso, la determinación de filiación puede ser solicitada judicialmente y busca identificar la relación de descendencia que existe entre dos personas.

¿Qué es la filiación?

La filiación es el vínculo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o madre de otra que es el hijo o hija.

Competencia

Son competentes para conocer de un juicio de filiación los Juzgados de Familias, en virtud del artículo 8° N°8 de la Ley 19.968 sobre Tribunales de Familia, específicamente será juez competente para conocer de las acciones de reclamación de filiación el del domicilio del demandado o demandante, a elección de este último, según dispone el inciso tercero del artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales.

En estos tribunales es posible ejercer las siguientes acciones de filiación:

– Acción de reclamación de filiación, que busca posibilitar la investigación de la paternidad o maternidad.
– Acción de impugnación de filiación, que busca desconocer una filiación previamente determinada.
– Acción de simple desconocimiento de la paternidad matrimonial del hijo o la hija que nace antes de los 180 días desde la celebración del matrimonio.
– Acción de nulidad de reconocimiento de un hijo o hija.

Reclamación de Filiación

El inciso segundo del artículo 195 del Código Civil establece que el derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia.

El artículo 199 del Código Civil, establece que las pruebas periciales de carácter biológico se practicarán por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello, designados por el juez. Las partes siempre, y por una sola vez, tendrán derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico.
El juez podrá dar a estas pruebas periciales, por sí solas, valor suficiente para establecer la paternidad o la maternidad, o para excluirla.
En todo caso, el juez recabará por la vía más expedita posible, antes de dictar sentencia, los resultados de las pericias practicadas que no hubieren sido informados al tribunal.
La negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen hará presumir legalmente la paternidad o la maternidad, o la ausencia de ella, según corresponda.
Se entenderá que hay negativa injustificada si, citada la parte dos veces, no concurre a la realización del examen. Para este efecto, las citaciones deberán efectuarse bajo apercibimiento de aplicarse la presunción señalada en el inciso anterior.

Por su parte, el artículo 199 bis del Código Civil, dispone que, entablada la acción de reclamación de filiación, si la persona demandada no comparece a la audiencia preparatoria o si negare o manifestare dudas sobre su paternidad o maternidad, el juez ordenará, de inmediato, la práctica de la prueba pericial biológica, lo que se notificará personalmente o por cualquier medio que garantice la debida información del demandado.
El reconocimiento judicial de la paternidad o maternidad se reducirá a acta que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo o hija, para lo cual el tribunal remitirá al Registro Civil copia auténtica.

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