Introducción

En Chile, según cifras obtenidas vía Transparencia a través del Servicio de Registro Civil e Identificación (CARTA STSI N.º 1444/), durante el año 2023 se registró el ingreso de 7.667 testamentos, de los cuales, 3.208 fueron hechos por hombres y 4.459 por mujeres.

Asimismo, el total de solicitudes de Posesiones Efectivas por sucesiones intestadas durante 2023 alcanzó el número de 107.451, de las cuales 49.863 corresponden a un causante de sexo femenino y 57.588 a un causante de sexo masculino.

Con estos datos se evidencia la enorme diferencia respecto del número de sucesiones por causa de muerte que se efectúan de manera intestada (abintestato) y aquellas testadas.

Puede haber muchas razones para explicar lo anterior, partiendo por el hecho de que el testamento es un acto voluntario; o por lo complejo que podría llegar a ser, según comúnmente y, a nuestro juicio, erradamente se cree; o por lo oneroso que implicaría la asesoría para su diligencia o, simplemente por desconocimiento.

Si bien es cierto, nuestro ordenamiento jurídico establece que, por regla general, no existe libertad absoluta para testar, pues para ello, se debe respetar una serie de restricciones cuando existen asignatarios forzosos, de todos modos, es conveniente hacerlo, dado que, al efectuar este trámite podemos evitar conflictos entre quienes tengan derecho a heredar nuestros bienes cuando fallezcamos y, al mismo tiempo, hacer valer nuestra última voluntad, dentro del margen que nos permite la ley.

Ahora, respecto de la complejidad para elaborar un testamento dependerá de la cantidad de bienes que tenga el testador y si tiene o no asignatarios forzosos, como se explicará más adelante, pero lo que debemos dejar claro, es que se trata de un acto voluntario y sencillo al alcance de cualquier persona que no tenga una inhabilidad (se detallan más adelante).

En esta línea, hay casos en que un testamento es muy fácil, por ejemplo, una persona que tiene un único inmueble (casa), que es soltero, que sus padres ya fallecieron y que no tiene hijos, según la ley no tiene asignatarios forzosos, es decir, tiene libertad absoluta para testar a quien desee. Pero imaginemos que tiene muchos hermanos (no son asignatarios forzosos), y varios de ellos ya fallecidos, pero que, a su vez, tuvieron varios hijos. Si esta persona no dejara testamento, al momento de su muerte, se aplicaría el tercer orden sucesorio, y con ello, heredarían todos sus hermanos vivos, más los hijos de sus hermanos fallecidos (por derecho de representación). Ahora, imaginemos que esta persona no desea favorecer a todos sus hermanos ni a todos los hijos de sus hermanos fallecidos; y, por el contrario, solo desea favorecer a uno o más de sus hermanos, pero no a todos, o a cualquier otra persona, dado que tiene libertad absoluta para testar, entonces, lo que debe hacer es un testamento declarando su voluntad. Para ello, debe contar con tres testigos hábiles y, aunque no se requiere abogado para realizar el trámite, es conveniente asesorarse por este, para su redacción, y así, asegurar el cumplimiento de los requisitos legales, cuestión que cobra más relevancia, si existen muchos bienes y hay asignatarios forzosos, de modo de evitar la nulidad del mismo, si es impugnado.

Si necesitas de nuestra asesoría, no dudes en contactarnos.

¿Qué es un testamento?

El artículo 999 del Código Civil (CC) señala que el testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona, llamada testador, dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días (cuando fallezca), conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva, en virtud del artículo 1001 del CC.

El testamento es un acto personal que no admite que sea celebrado por más personas e indelegable, en virtud de los artículos 1003 y 1004 del CC.

¿Quién puede testar?

El artículo 1005 del CC establece que no son hábiles para testar, el impúber (mujer menor de doce años y el varón menor de catorce años de edad); el que se hallare bajo interdicción por causa de demencia; el que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa y todo el que no pudiere expresar su voluntad claramente, por tanto, las personas no comprendidas en los casos señalados precedentemente, son hábiles para testar.

Tipos de testamentos

Del artículo 1008 del CC se desprenden los tipos de testamentos que existen en nuestro ordenamiento jurídico, que son los siguientes:

– El testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere, y puede ser abierto o cerrado.

a) Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos.

b) Testamento cerrado o secreto, es aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de ellas.

– El testamento menos solemne o privilegiado es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley. Este tipo de testamento se da generalmente en casos en que la vida del testador se encuentra en peligro inminente. Hay tres tipos de testamentos menos solemnes: el verbal, el militar y el marítimo. Estos dos últimos sólo se permiten en caso de guerra.

Requisitos del testamento solemne

– El artículo 1011 del CC establece que el testamento solemne es siempre escrito.

– El artículo 1012 del CC, establece que no podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en Chile:

  • Los menores de dieciocho años;
  • Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia;
  • Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón;
  • Los ciegos;
  • Los sordos;
  • Los mudos;
  • Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 267, número 7º, y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos;
  • Los amanuenses del escribano que autorizare el testamento;
  • Los extranjeros no domiciliados en Chile;
  • Las personas que no entiendan el idioma del testador; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1024.

– Dos a lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que se otorgue el testamento y uno a lo menos deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco.

– El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente sujetarse, no tendrá valor alguno, según establece el artículo 1026 del CC.

Del testamento solemne abierto

– En virtud del artículo 1014 del CC, en Chile, el testamento solemne y abierto debe otorgarse ante:

  • Competente escribano (notario) y tres testigos; o
  • Ante cinco testigos.

Sobre este último tipo, en la actualidad, al haber muchas notarías disponibles, está un tanto obsoleto, pero antiguamente, cuando se publicó nuestro código civil (1855) el acceso a un escribano era complejo, hoy sigue siendo una opción para lugares más apartados del país donde aún el acceso a notarías es difícil, sin embargo, si lo que se desea es simplificar el proceso para que nuestros herederos sucedan en nuestros bienes, lo mejor es hacerlo ante notario, porque de lo contrario, los herederos tendrán que seguir los siguientes pasos.

En este caso, el artículo 1020 del CC, establece que, si el testamento no ha sido otorgado ante escribano (notario), o ante un juez de letras, sino ante cinco testigos, será necesario que se proceda a su publicación en la forma siguiente:

El juez competente hará comparecer los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador. Si uno o más de ellos no compareciere por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias y las de los testigos ausentes. En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes por declaraciones juradas de otras personas fidedignas. En seguida pondrá el juez su rúbrica al principio y fin de cada página del testamento, y lo mandará entregar con lo obrado al escribano actuario para que lo incorpore en sus protocolos.

– El artículo 1015 CC establece que lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al escribano (notario), si lo hubiere, y a los testigos. Debiendo ser presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo escribano (notario), si lo hubiere, y por unos mismos testigos.

–  En el testamento se expresarán el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertenece; si está o no avecindado en Chile, y si lo está, la comuna en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos habidos en cada matrimonio, de cualesquier otros hijos del testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos. Se ajustarán estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos. Se expresarán asimismo el lugar, día, mes y año del otorgamiento; y el nombre, apellido y oficio del escribano (notario), si asistiere alguno. Artículo 1016 CC.

– El testamento abierto podrá haberse escrito previamente. Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo él leído en alta voz por el escribano (notario), si lo hubiere, o a falta de escribano (notario) por uno de los testigos, designado por el testador a este efecto. Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones. Artículo 1017 CC.

– Termina el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del escribano (notario), si lo hubiere. Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionará en el testamento esta circunstancia expresando la causa. Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmará por él y a ruego suyo, expresándolo así. Artículo 1018 CC.

– Según establece el artículo 1019 CC, el ciego, el sordo o el sordomudo que puedan darse a entender claramente, aunque no por escrito, sólo podrán testar nuncupativamente y ante escribano (notario) o funcionario que haga las veces de tal. En el caso del ciego, el testamento deberá leerse en voz alta dos veces: la primera por el escribano (notario) o funcionario, y la segunda por uno de los testigos elegido al efecto por el testador. Tratándose del sordo o del sordomudo, la primera y la segunda lectura deberán efectuarse, además, ante un perito o especialista en lengua de señas, quien deberá, en forma simultánea, dar a conocer al otorgante el contenido de la misma. Deberá hacerse mención especial de estas solemnidades en el testamento.

Del testamento solemne cerrado

– El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un escribano (notario) y tres testigos. Artículo 1021 CC.

– El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado. Artículo 1022 CC.

– El artículo 1023 del CC establece que lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al escribano (notario) y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el escribano (notario) y testigos le vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo 1024 CC), que en aquella escritura se contiene su testamento (no el detalle de los bienes que está testando, como en el testamento abierto). Los mudos podrán hacer esta declaración escribiéndola a presencia del escribano (notario) y testigos. El testamento deberá estar escrito o a lo menos firmado por el testador. El sobrescrito o cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta. Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta. El escribano (notario) expresará en el sobrescrito o cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos; y el lugar, día, mes y año del otorgamiento. Termina el otorgamiento por las firmas del testador y de los testigos, y por la firma y signo del escribano (notario), sobre la cubierta. Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo escribano (notario) y unos mismos testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere.

– Según establece el artículo 1024 del CC cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado. El testador escribirá de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece; y en lo demás se observará lo prevenido en el artículo 1023 CC.

– Asimismo, el artículo 1025 del CC establece que el testamento cerrado, antes de recibir su ejecución, será presentado al juez. No se abrirá el testamento sino después que el escribano y testigos reconozcan ante el juez su firma y la del testador, declarando además si en su concepto está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega. Si no pueden comparecer todos los testigos, bastará que el escribano y los testigos instrumentales presentes, reconozcan sus firmas y la del testador, y abonen las de los ausentes. No pudiendo comparecer el escribano o funcionario que autorizó el testamento, será reemplazado para las diligencias de apertura por el escribano que el juez elija. En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del escribano y testigos ausentes, como en el caso del inc. 4º del artículo 1020.

¿A quiénes puedo dejar mis bienes?

Como se anticipaba en la introducción, nuestro ordenamiento jurídico establece que los testamentos son restringidos, por tanto, no existe libertad absoluta para disponer de los bienes que tengamos, dado que la ley obliga al testador a cumplir con asignaciones forzosas a favor de ciertas personas. Por lo que, si el testamento no cumple con estas restricciones no tendrá valor, debiendo, en todo caso, el o los asignatarios forzosos afectados (o por derecho de representación), intentar la acción de reforma de testamento.

Asignaciones Forzosas

El artículo 1167 del CC establece que las asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Asignaciones forzosas son:

1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas;

2. Las legítimas;

3. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge.

Así entonces, estas asignaciones forzosas u obligatorias no solo abarcan bienes, sino que también los alimentos forzosos, así lo establece el artículo 1168 CC, pues los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria; menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.

Ahora, respecto de los bienes, es importante tener claro los conceptos, en tal sentido, el artículo 1181 del CC establece que Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios, y los legitimarios son por consiguiente herederos.

Legitimarios

El artículo 1182 del CC establece que son legitimarios las siguientes personas:

1.- Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;

2.- Los ascendientes, y

3.- El cónyuge sobreviviente o conviviente civil sobreviviente. Este último, incorporado por la Ley 20.830 que crea el Acuerdo de Unión Civil, que en su artículo 16, establece que cada conviviente civil será heredero intestado y legitimario del otro y concurrirá en su sucesión de la misma forma y gozará de los mismos derechos que corresponden al cónyuge sobreviviente. El conviviente civil podrá también ser asignatario de la cuarta de mejoras.

No son legitimarios

– No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203 CC, esto es, se restituirán al padre o madre todos los derechos de los que está privado, si el hijo, alcanzada su plena capacidad, manifiesta por escritura pública o por testamento su voluntad de restablecerle en ellos.

El restablecimiento por escritura pública producirá efectos desde su subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del hijo y será irrevocable. El restablecimiento por acto testamentario producirá efectos desde la muerte del causante.

– Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión a la separación judicial.

¿Cómo se reparten los bienes?

EL artículo 1183 del CC, establece que los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada, como se explicará más adelante.

El artículo 1184 CC establece que la mitad de los bienes, previas las deducciones indicadas en el artículo 959 CC, y las agregaciones que en seguida se expresan, se dividirá por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno en esa división será su legítima rigorosa.

No habiendo descendientes con derecho a suceder, cónyuge sobreviviente, ni ascendientes, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

Habiendo tales descendientes, cónyuge o ascendientes, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o a uno o más de sus descendientes o ascendientes, sean o no legitimarios (por ejemplo, un nieto que tiene a su padre vivo, pues ese padre al ser hijo del causante excluye a los demás herederos, pero el nieto puede ser favorecido mediante esta disposición), y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio, independiente si es pariente o no.

Así entonces, respecto de los bienes, se considera como “legítimas” aquellos que componen el 50% de los bienes del causante (difunto), que se conoce como mitad legitimaria, y les corresponde a los herederos señalados como “asignatarios forzosos”, según los órdenes sucesorios aplicables a cada caso en particular.

Las cuartas

Un 25% de los bienes del testador que se conoce como “cuarta de mejoras”, puede ser utilizada por este, para favorecer la cuota de determinados herederos, que son el cónyuge o conviviente civil, descendientes o ascendientes, quienes se conocen como mejoreros.

Finalmente, el 25% restante, que se conoce como “cuarta de libre disposición«, puede dejarse libremente a cualquier persona, sin importar si es pariente o no.

Siguiendo estas reglas, se entiende entonces que el testador no puede disponer del 50% de bienes que tenga, pues estos van directamente a los herederos forzosos, solo podrá disponer de un 25% de sus bienes para favorecer mejorando la cuota de uno o más de aquellos herederos forzosos, y el otro 25% restante, sí podrá disponerlo libremente a quien desee.

Órdenes Sucesorios

1.- Primer orden sucesorio según el artículo 988 del Código Civil (CC).

Corresponde a los hijos y cónyuge sobreviviente (CS) o conviviente civil sobreviviente (CCS).

Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también CS o CCS, caso en el cual este concurrirá con aquellos.

El CS o CCS recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo.

– Regla N° 1 (CS o CCS + 1 Hijo).

Si hubiere sólo un hijo, la cuota del CS o CCS será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo.

– Regla N° 2 (CS o CCS + 2 o hasta 6 hijos).

La norma dice: “Pero en ningún caso la porción que corresponda al CS o CCS bajará de la cuarta parte de la herencia (intestada), o de la cuarta parte de la mitad legitimaria (testada) en su caso”.

Para entenderlo, hay que apartar el 25% que se le está asegurando al CS o CCS, entonces debemos trabajar con el 75% restante. Si dividimos 75 (%) en 6 (hijos), el resultado es 12,5%, entonces el doble de esta cifra es 25, por eso esta regla aplica hasta los 6 hijos o, dicho de otro modo, si son 6 hijos, debemos dividir la herencia o mitad legitimaria, según sea el caso, en 8, porque el CS o CCS lleva el doble, entonces 100 dividido en 8 es 12,5, y como el CS o CCS lleva el doble le corresponde 25, y a cada uno de esos hijos 12,5, con lo que se completa el 100%, porque si fueran más de 6 hijos, le correspondería a cada uno menos porcentaje que ese 12,5, entonces, al doblarlo para entregar al CS o CCS no alcanzaría el 25% que la norma le asegura.

– Regla N° 3 (CS o CCS + 7 o más hijos).

La norma dice: “Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia (intestada) o de la mitad legitimaria (testada), el resto se dividirá entre los hijos por partes iguales”.

Acá nos pasamos al caso en que haya más de 6 hijos con CS o CCS, por lo que a este último se le asegura su 25%, y el 75% restante, se divide entre esos 7 o más hijos, por ejemplo, si son 7 hijos, cada uno llevará un 10,71% (7×10,71=75), más el 25% asegurado para el CS o CCS completamos el 100%. En este caso, obviamente ya no se habla del doble que le corresponde al CS o CCS, porque si así se calculara, este llevaría apenas un 21,42%, lo que sería un error, ya que está bajo el 25% que le asegura la ley.

2.- Segundo orden sucesorio según el artículo 989 del Código Civil (CC).

Si el difunto no ha dejado posteridad (hijos), le sucederán el CS o CCS y sus ascendientes de grado más próximo, es decir, si deja padres y abuelos vivos, de estos heredarían solo los padres, más el CS o CCS, no los abuelos, o sea, si los padres también faltaran, y estando los abuelos vivos, en ese caso, heredarían también los abuelos.

En este caso, la herencia se dividirá en tres partes, dos para el CS o CCS y una para los ascendientes que correspondan.

A falta de éstos, llevará todos los bienes el CS o CCS, y, a falta de CS o CCS, los ascendientes que correspondan.

Habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá éste en todos los bienes, o en toda la porción hereditaria de los ascendientes.

3.- Tercer orden sucesorio según el artículo 990 del Código Civil (CC).

Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente civil, le sucederán sus hermanos.

Entre los hermanos de que habla este artículo se comprenderán los de simple y doble conjunción, pero la porción de los primeros será la mitad que la que corresponda a los segundos.

4.- Cuarto orden sucesorio según el artículo 992 del Código Civil (CC).

A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge o conviviente civil y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive.

Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que solo son parientes del difunto por parte de uno de los progenitores, tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de ambos progenitores. El colateral o los colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros.

5.- Quinto orden sucesorio según el artículo 995 del Código Civil (CC).

A falta de todos los herederos bajo las reglas señaladas precedentemente, sucederá el Fisco.

Otra utilidad del testamento

El testamento no solo sirve para transmitir bienes, sino que también, a través de este acto se puede realizar declaraciones, como, por ejemplo, las siguientes que se establecen en el Código Civil:

– Reconocimiento de un hijo

En virtud del artículo 187 CC, que en su número 4, establece que el reconocimiento del hijo tendrá lugar mediante una declaración formulada con ese determinado objeto por alguno de sus progenitores o ambos, entre otros, a través de un acto testamentario. Si es uno solo de los progenitores el que reconoce, no será obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo al hijo. El reconocimiento que no conste en la inscripción de nacimiento del hijo, será subinscrito a su margen.

– Restitución de derechos de los padres cuando la filiación haya sido determinada judicialmente contra la oposición de estos.

El inciso tercero del artículo 203 del CC, establece que se restituirán al padre o madre todos los derechos de los que está privado, si el hijo, alcanzada su plena capacidad, manifiesta por escritura pública o por testamento su voluntad de restablecerle en ellos. El restablecimiento por escritura pública producirá efectos desde su subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del hijo y será irrevocable. El restablecimiento por acto testamentario producirá efectos desde la muerte del causante.

Lo anterior, se refiere a los casos en que la filiación haya sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre, pues estos quedarán privados de la patria potestad y, en general, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes del hijo o de sus descendientes. El juez así lo declarará en la sentencia y de ello se dejará constancia en la subinscripción correspondiente.

– Nombramiento de tutor

El artículo 354 CC establece que el padre o madre puede nombrar tutor, por testamento, no solo a los hijos nacidos, sino al que se halla todavía en el vientre materno, para en caso que nazca vivo.

– Nombramiento de curador

El artículo 355 CC establece que padre o madre puede asimismo nombrar curador, por testamento, a los menores adultos; y a los adultos de cualquiera edad que se hallan en estado de demencia, o son sordos o sordomudos que no entienden ni se dan a entender claramente.

Por su parte, el artículo 356 CC establece que puede asimismo nombrar curador, por testamento, para la defensa de los derechos eventuales del hijo que está por nacer.

¿Dónde se puede consultar por un testamento?

La Ley 19.903 sobre Procedimiento para el otorgamiento de la Posesión Efectiva de la Herencia y adecuaciones de la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia, en su Título II, del Registro Nacional de Posesiones Efectivas y del Registro Nacional de Testamentos, en su artículo 13, establece lo siguiente: “Créase un Registro Nacional de Posesiones Efectivas y un Registro Nacional de Testamentos, los que serán públicos, y se llevarán en la base central de datos del sistema automatizado del Servicio de Registro Civil e Identificación, con las formalidades establecidas en el reglamento”.

Asimismo, su artículo 14, establece lo siguiente: “El hecho de haberse otorgado o protocolizado un testamento deberá anotarse en el registro especial respectivo, en la oportunidad establecida en el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales. El registro a que se refiere el inciso anterior contendrá las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en los oficios de los notarios u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, indicando su fecha, el nombre y rol único nacional del testador y la clase de testamento de que se trata”.

Por su parte, el Código Orgánico de Tribunales, en su artículo 439 establece lo siguiente: “El hecho de haberse otorgado un testamento abierto o cerrado ante notario u otros funcionarios públicos que hagan sus veces, deberá figurar, sin perjuicio de su inserción en los índices a que se refiere el artículo 431, en un Registro Nacional de Testamentos, que estará a cargo y bajo la responsabilidad del Servicio de Registro Civil e Identificación. Igualmente, deberán figurar en este Registro todos los testamentos protocolizados ante notario. Los notarios y los referidos funcionarios deberán remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro de los diez primeros días de cada mes, por carta certificada, las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocolizado en sus oficios, durante el mes anterior, indicando su fecha, el nombre y rol único nacional del testador y la clase de testamento de que se trata”.

Así entonces, el Servicio de Registro Civil e Identificación, cuenta con un Registro Nacional de Testamentos donde es posible consultar con el RUT del testador, la fecha de otorgamiento, su nombre y la clase de testamento, sin embargo, el contenido del testamento no se podrá revelar públicamente, sino hasta el fallecimiento del testador, mediante la posesión efectiva. Para consultar en el sitio Web de dicha institución, debe dirigirse a “servicios en línea”, seleccionar “certificados en línea”, luego “posesión efectiva”, luego “Informes de Inscripción de Testamentos”, digitar el RUT del testador, luego “agregar al carro”. Si el Rut digitado corresponde a una persona que no ha inscrito un testamento, aparecerá el siguiente mensaje: “Estimado usuario, los datos ingresados no cumplen los requisitos para emitir este certificado”, lo que significa que no hay testamento inscrito por esa persona consultada, lo que no quiere decir, necesariamente que esa persona no haya hecho un testamento, sino solo que no ha inscrito un testamento, pues, podría darse el caso que haya hecho un testamento solo ante 5 testigos, prescindiendo del escribano (notario), tal como se ha explicado anteriormente.

Por el contrario, si al digitar el RUT, el sistema le permite avanzar, señalándole que debe indicar los datos del solicitante (quien está pidiendo el certificado) y pagar, significa que la persona a la que corresponde ese RUT por el cual se está consultando inscribió un testamento, entonces, al pagar, le llegará el certificado al correo electrónico, que da cuenta del Informe de Inscripción en el Registro Nacional de Testamentos, en el que se indican los datos del testador, número de inscripción del testamento, fecha del testamento y de su inscripción, clase de testamento, Notaría en la que se otorgó el testamento, y la comuna y región donde está domiciliada.

Apertura de testamento cerrado

El artículo 1009 del CC, establece que la apertura y publicación del testamento se harán ante el juez (de Letras en lo civil) del último domicilio del testador; sin perjuicio de las excepciones que a este respecto establezcan las leyes, por tanto, para este trámite sí se requiere abogado.

Juez competente para conocer una solicitud de posesión efectiva testada

Según establece el inciso 2° del artículo 148 del Código Orgánico de Tribunales, será juez competente para conocer todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición de los bienes que el difunto hubiere dejado, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto con arreglo a lo dispuesto por el artículo 955 del Código Civil, esto es: «La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados».

Si necesitas de nuestra asesoría, no dudes en contactarnos.